{"id":10447,"date":"2025-07-23T14:42:57","date_gmt":"2025-07-23T17:42:57","guid":{"rendered":"https:\/\/opinionpublica.com.ar\/index\/?p=10447"},"modified":"2025-07-23T14:42:57","modified_gmt":"2025-07-23T17:42:57","slug":"el-dr-loffler-solicito-que-se-rechace-in-limine-por-manifiesta-extemporaneidad-la-recusacion-contra-su-persona","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/opinionpublica.com.ar\/index\/el-dr-loffler-solicito-que-se-rechace-in-limine-por-manifiesta-extemporaneidad-la-recusacion-contra-su-persona\/","title":{"rendered":"El Dr. L\u00f6ffler solicit\u00f3 que se rechace \u201cin l\u00edmine\u201d por manifiesta extemporaneidad la recusaci\u00f3n contra su persona"},"content":{"rendered":"<div class=\"elementor-element elementor-element-5c8f590 elementor-widget elementor-widget-theme-post-title elementor-page-title elementor-widget-heading\" data-id=\"5c8f590\" data-element_type=\"widget\" data-widget_type=\"theme-post-title.default\">\n<div class=\"elementor-widget-container\">\n<p class=\"elementor-heading-title elementor-size-default\"><strong>El Dr. L\u00f6ffler solicit\u00f3 que se rechace \u201cin l\u00edmine\u201d por manifiesta extemporaneidad la recusaci\u00f3n contra su persona<\/strong><\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"elementor-element elementor-element-4556f44 elementor-widget elementor-widget-theme-post-content\" data-id=\"4556f44\" data-element_type=\"widget\" data-widget_type=\"theme-post-content.default\">\n<div class=\"elementor-widget-container\">\n<p>A trav\u00e9s de un escrito judicial, el Dr. Ernesto Adri\u00e1n L\u00f6ffler solicit\u00f3 que se rechace in limine por manifiesta extemporaneidad la recusaci\u00f3n presentada contra \u00e9l por el Fiscal de Estado subrogante, Dr. Antonio Cesar Petkos.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/opinionpublica.com.ar\/index\/wp-content\/uploads\/2024\/07\/Ernesto-Loffler-1.jpg\"><img fetchpriority=\"high\" decoding=\"async\" class=\"alignnone size-full wp-image-4513\" src=\"https:\/\/opinionpublica.com.ar\/index\/wp-content\/uploads\/2024\/07\/Ernesto-Loffler-1.jpg\" alt=\"\" width=\"1024\" height=\"805\" srcset=\"https:\/\/opinionpublica.com.ar\/index\/wp-content\/uploads\/2024\/07\/Ernesto-Loffler-1.jpg 1024w, https:\/\/opinionpublica.com.ar\/index\/wp-content\/uploads\/2024\/07\/Ernesto-Loffler-1-300x236.jpg 300w, https:\/\/opinionpublica.com.ar\/index\/wp-content\/uploads\/2024\/07\/Ernesto-Loffler-1-768x604.jpg 768w\" sizes=\"(max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/a><\/p>\n<p>Record\u00f3 que hay un fallo de la Corte Suprema al respecto que dice que cuando un ministro de la corte -un juez de corte-, hace declaraciones dogm\u00e1ticas, doctrinarias, sobre un tema puntual, un supremo instituto, y no lo hace respecto a un caso concreto, no hay raz\u00f3n para despu\u00e9s recusarlo o que \u00e9l se tenga que excusar.<br \/>\nPetkos aleg\u00f3 en su pedido de recusaci\u00f3n, declaraciones del magistrado del mes de octubre del a\u00f1o 2023, en la presentaci\u00f3n del libro de autor\u00eda de L\u00f6ffler, la \u2018Constituci\u00f3n Fueguina comentada\u2019. \u201cAll\u00ed L\u00f6ffler indic\u00f3 que no es el momento de una reforma adaptativa y actualizada de la Constituci\u00f3n: \u201cNo soy partidario de reformar las constituciones cada 30 o 40 a\u00f1os. Las constituciones est\u00e1n hechas para durar en el tiempo. Lo que hay que hacer es cumplirla y respetarla. A veces al poder constituido hay l\u00edmites que el constitucionalista le marc\u00f3, que no les gusta o les incomoda. Pero de todos modos hay que cumplirla\u201d.<\/p>\n<p>El Fiscal de Estado subrogante agrega otras declaraciones de noviembre del a\u00f1o 2023, con anterioridad al inicio del presente proceso, a trav\u00e9s de una entrevista en Radio Fueguina3, el Dr. L\u00f6ffler expres\u00f3: \u201cDejemos a la Constituci\u00f3n. Las Constituciones tienen que ser escuetas, tienen que adaptarse, no hay que tocarlas. La Constituci\u00f3n argentina es la segunda m\u00e1s antigua del mundo despu\u00e9s de los Estados Unidos. No hay que tocar los textos constitucionales, menos en per\u00edodos de crisis como los que estamos atravesando, porque se altera toda la esencia del pensamiento social. Lo que la gente quiere o piensa o siente se ve de alguna manera incidido por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica en de crisis. Y es bueno que cuando se decide modificar un texto de esta naturaleza, el pueblo est\u00e9 en paz, con tranquilidad, pueda reflexionar sin interferencias de este tipo\u2026\u201d<\/p>\n<p>El Dr. Ernesto L\u00f6ffler observ\u00f3 que en estas declaraciones habl\u00f3 de la Constituci\u00f3n en forma gen\u00e9rica, incluso de forma did\u00e1ctica, desde un marco ontol\u00f3gico. \u201cNo me refer\u00ed ni siquiera a la de Tierra del Fuego, fue algo gen\u00e9rico, una opini\u00f3n doctrinaria que se puede o no compartir, obviamente, y no se hab\u00eda ni siquiera sancionado la ley que declar\u00f3 necesidad de reforma. Esa causal, aunque fuese pertinente, que no lo es, tendr\u00edan que haberla articulado al momento de contestar la demanda, o al momento de pedir referirse respecto a la medida cautelar\u201d, repar\u00f3 L\u00f6ffler.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n repar\u00f3 que \u201cellos consintieron la integraci\u00f3n del tribunal con posterioridad a esas declaraciones. O sea, esa es extempor\u00e1nea, y la otra tambi\u00e9n, porque ten\u00edan cinco d\u00edas para alegar la recusaci\u00f3n, si entend\u00edan que se reun\u00edan algunos de los requisitos del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Procederal Civil y Comercial, y no lo hicieron tambi\u00e9n, dejaron consentido\u201d.<\/p>\n<p>Entendi\u00f3 L\u00f6ffler que \u201clas dos causales que est\u00e1n invocando, aparte de ser falsas y no tener entidad para promover el apartamento de un juez en una causa donde ya est\u00e1 interviniendo, independientemente de eso, del fondo, son extempor\u00e1neas. Porque cuando la causal es sobreviniente ten\u00e9s cinco d\u00edas para hacerlo, y cuando no es sobreviniente ten\u00e9s que hacerlo al momento de contestar demanda\u201d.<\/p>\n<p>Esta controversia se da en el marco de una fuerte interna pol\u00edtica en el seno del Poder Judicial y contextualizada en la causa \u201cLECHMAN, Jorge Andr\u00e9s c\/ PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO AeIAS s\/ Acci\u00f3n Meramente Declarativa\u201d Expediente N\u00ba 4646 de la Secretar\u00eda de Demandas Originarias en la cual el Fiscal de Estado, Dr. Virgilio Mart\u00ednez de Sucre y funcionarios de la Fiscal\u00eda, se excusaron en intervenir.<br \/>\nPor tal motivo, el 27 de agosto del a\u00f1o pasado, mediante el dictado del decreto 1903\/24, el gobernador Gustavo Melella design\u00f3 como \u201cFiscal de Estado Subrogante\u201d al abogado Antonio C\u00e9sar Petkos, categor\u00eda de revista C del Escalaf\u00f3n Profesional Universitario para que represente a la Provincia en la causa, antes mencionada, y que se tramitan ante el Superior Tribunal de Justicia.<\/p>\n<p><strong>El escrito completo del Dr. Ernesto L\u00f6ffler<\/strong><\/p>\n<p>Solicita rechazo in limine por manifiesta extemporaneidad. Subsidiariamente produce informe art. 33 CPCCLRyM<\/p>\n<pre class=\"wp-block-code\"><code>Autos \u201cLECHMAN, Jorge Andres c\/ PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO AeIAS s\/ Acci\u00f3n Meramente Declarativa\u201d Expediente N\u00ba 4646 de la Secretar\u00eda de Demandas Originarias.\r\n\r\nSres. Jueces:\r\n1.- Surge de los ID E-1067732 y E-1067789, que el representante de la Provincia de Tierra del Fuego, Dr. Antonio Cesar Petkos en su calidad de Fiscal de Estado subrogante, promueve recusaci\u00f3n contra mi persona en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 28, incisos 7 y 10, y art\u00edculo 29 del CPCCLRyM.<\/code><\/pre>\n<p>Argumenta que mediar\u00eda prejuzgamiento por una serie de notas radiales brindadas en el a\u00f1o 2023. Adicionalmente, endilga lo que considera una demora en el tratamiento de sus presentaciones. Espec\u00edficamente se basa en lo que surge de los ID K-054991 y K-071091, y se\u00f1ala que, seg\u00fan su forma de interpretarlo, mediar\u00eda una \u201cenemistad manifiesta\u201d.<br \/>\nFrente a dicho pedido, la secretar\u00eda interviniente me confiere vista en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 33 CPCCLRyM.<br \/>\nSolicita rechazo in limine por manifiesta extemporaneidad (cfr. art\u00edculo 32 del CPCCLRyM)<br \/>\n2.- Con car\u00e1cter preliminar, advierto a mis colegas que la vista conferida en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 33 del CPCCLRyM resulta improcedente en virtud de la manifiesta extemporaneidad de la recusaci\u00f3n articulada.<br \/>\nEllo as\u00ed, toda vez que, conforme lo previsto en el art\u00edculo 32 de ese c\u00f3digo procesal, cuando la recusaci\u00f3n se presenta fuera de las oportunidades previstas en el art\u00edculo 29, debe ser desechada sin darle curso por el Tribunal competente para conocer en ella.<br \/>\nTemperamento adoptado por este Tribunal al rechazar in limine la recusaci\u00f3n planteada contra el juez Muchnik el d\u00eda 18 de julio \u2014ID E-1071922\u2014 conforme surge de la resoluci\u00f3n ID D-113157. E id\u00e9ntica soluci\u00f3n cabe en la presente.<br \/>\nEn m\u00e9rito a ello, solicito que a la recusaci\u00f3n interpuesta por quien suscribe sea rechazada, a fin de asegurar la debida integraci\u00f3n del Tribunal con sus jueces naturales. De particular relevancia frente a un proceso de suma trascendencia institucional para la vida p\u00fablica de la Provincia.<br \/>\nVeamos. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 29 de la ley ritual, si la causal de recusaci\u00f3n fuera sobreviniente: \u201c\u2026s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse valer dentro del quinto d\u00eda de haber llegado a conocimiento del recusante\u201d.<br \/>\nA su turno, el tr\u00e1mite que corresponde en dicho supuesto es el previsto en el art\u00edculo 32 del mismo cuerpo legal, que prev\u00e9: \u201cRechazo in limine. Si en el escrito mencionado en el art\u00edculo anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el art\u00edculo 28, o la que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en el art\u00edculo 29, la recusaci\u00f3n ser\u00e1 desechada, sin darle curso, por el Tribunal competente para conocer en ella\u201d (la negrita y subrayado son propios).<br \/>\nLa Provincia sostiene su planteo recusatorio en:<br \/>\na. Opiniones que habr\u00eda vertido sobre la necesidad de reforma en diversos medios de comunicaci\u00f3n en octubre y noviembre del a\u00f1o 2023.<br \/>\nb. Los t\u00e9rminos de una resoluci\u00f3n dictada el 13 de agosto de 2024.<br \/>\nc. El contenido de la providencia de Secretar\u00eda publicada el 8 de mayo de 2025.<br \/>\nSin perjuicio de la aparente fundamentaci\u00f3n sobre la que formula su planteo recusatorio, se advierte a simple vista que el presentante no cumpli\u00f3 con los par\u00e1metros previstos en la normativa (art. 29 del CPCCLRyM), dado que su presentaci\u00f3n se interpone, en todos los casos, habiendo transcurrido en exceso el plazo perentorio de 5 d\u00edas que fija aquella regulaci\u00f3n procesal, de lo que se sigue su manifiesta improcedencia por extemporaneidad y, por ende, que corresponda su rechazo in limine, tal como manda el art\u00edculo 32 ya citado.<br \/>\nEn efecto, frente a las fechas invocadas por la Provincia como fundamento de su planteo recusatorio, resulta patente que los plazos legales para su interposici\u00f3n se encuentran ampliamente vencidos. En particular:<br \/>\na. Respecto de las opiniones que habr\u00eda vertido en medios de comunicaci\u00f3n en octubre y noviembre de 2023, el plazo de cinco d\u00edas h\u00e1biles previsto en el art\u00edculo 29 del CPCCLRyM ha transcurrido con creces.<br \/>\nb. En cuanto a la resoluci\u00f3n dictada el 13 de agosto de 2024, tambi\u00e9n ha operado el vencimiento del plazo legal sin que se haya formulado recusaci\u00f3n en tiempo oportuno.<br \/>\nc. Finalmente, en relaci\u00f3n con la providencia de Secretar\u00eda publicada el 8 de mayo de 2025, el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas h\u00e1biles expir\u00f3 a mediados de aquel mes sin que se promoviera recusaci\u00f3n dentro del marco temporal previsto.<br \/>\nPor todo lo se\u00f1alado, y conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del CPCCLRyM, la recusaci\u00f3n debe ser desechada sin m\u00e1s tr\u00e1mite, al haber sido presentada fuera de las oportunidades legalmente establecidas.<br \/>\n3.- Sin perjuicio de lo anterior, y a todo evento, dejo producido el informe del art\u00edculo 33, dando cuenta de que los argumentos volcados por la parte resultan improcedentes a los fines de fundar la recusaci\u00f3n postulada.<br \/>\nEn primer lugar, considero pertinente traer a colaci\u00f3n lo que mencion\u00e9 en autos \u201cPARTIDO REPUBLICANOS UNIDOS s\/ ACCI\u00d3N ORIGINARIA \u2013 MEDIDA CAUTELAR\u201d (Expediente N\u00ba 4486\/23), en fecha 15 de junio de 2023. All\u00ed, en s\u00edntesis, reiter\u00e9 los t\u00e9rminos en los que me expres\u00e9 al ser recusado como miembro de la Junta Electoral.<br \/>\nEn aquella oportunidad se\u00f1al\u00e9: \u201c[\u2026] Como expuse, las recusaciones formuladas se asientan espec\u00edficamente en dos cuestiones:<br \/>\n[\u2026] A priori, como expliqu\u00e9 p\u00fablicamente, soy de la idea que la recusaci\u00f3n formulada en esta oportunidad, se efect\u00faa de manera abstracta, dado que s\u00f3lo se cuestiona mi integraci\u00f3n a la Junta, sin la existencia de caso concreto donde se presenten conflictos de inter\u00e9s que puedan afectar la imparcialidad con la que debo obrar.<br \/>\n[\u2026] Insisto, no puede plantearse la recusaci\u00f3n en abstracto, sino que debe existir un agravio cierto que afecte a algunas de las partes de forma concreta, evitando indeterminaciones, pues como ya se ha dicho innumerables veces, la recusaci\u00f3n es de interpretaci\u00f3n restrictiva. En este sentido la jurisprudencia expuso: \u201c[\u2026] la facultad de recusar a un magistrado s\u00f3lo puede ejercerla quien intervenga en un proceso, pues el instituto de la recusaci\u00f3n tiene por objeto separar al juez del conocimiento de una \u00abcausa\u00bb, de un \u00abpleito\u00bb, de un \u00ablitigio\u00bb (cf. Palacio, Lino Enrique, \u201cManual de Derecho Procesal Civil\u201d, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 2001, p. 163; H. Alsina, Tratado Te\u00f3rico Pr\u00e1ctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. II, pgs. 282\/283, EDIAR, 1957; Fenochietto-Arazi, C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, coment. y concord., T. I, pg. 94, ASTREA, 1983)\u201d 1.<br \/>\nEn aquel entonces, las Juntas Electorales resolvieron rechazar la recusaci\u00f3n planteada, acorde al Acta N\u00ba 2 correspondiente a esas elecciones. Decisi\u00f3n que fue confirmada por el Superior Tribunal de Justicia en los autos \u201cProceso Electoral Provincial 2015 \u2013 Incidente de Recusaci\u00f3n del Dr. Ernesto L\u00f6ffler\u201d Expediente N\u00ba 2284\/15 de la Secretar\u00eda de Recursos.<br \/>\nComo lo apuntara en dicha ocasi\u00f3n, y en lo que importa a estos obrados, tanto la recusaci\u00f3n como la excusaci\u00f3n, deben ser planteadas frente a casos concretos. [\u2026]\u201d.<br \/>\n4.- En el presente, y en lo que hace a las publicaciones period\u00edsticas referidas en la presentaci\u00f3n de la recusante, una lectura detenida de aquellas da cuenta de todas fueron expresiones gen\u00e9ricas, en abstracto, y sin un caso concreto en tr\u00e1mite.<br \/>\nLas que vuelcan extractos de las preguntas que respond\u00ed a pedido de ciertos medios, fueron de car\u00e1cter abierto, y previas incluso al tratamiento del proyecto de ley por parte de la Legislatura.<br \/>\nN\u00f3tese que la documental acompa\u00f1ada tiene fechas de octubre y noviembre de 2023, la ley de reforma es de diciembre de 2023, y la causa se inici\u00f3 en agosto de 2024. Luego, mal se podr\u00eda haber emitido opini\u00f3n sobre el fondo de una cuesti\u00f3n entonces inexistente, e incluso abstracta.<br \/>\nA ello, adiciono, que lo que indiqu\u00e9 en aquella ocasi\u00f3n era tan solo una apreciaci\u00f3n personal respecto a la conveniencia del momento en que ello se discut\u00eda, en el marco de una profunda crisis econ\u00f3mica y social en el pa\u00eds.<br \/>\nEn este norte, la Corte Suprema se ha expresado con relaci\u00f3n a situaciones en las que un miembro de aquel Estrado verti\u00f3 ciertas apreciaciones de car\u00e1cter doctrinario en medios period\u00edsticos, que luego motivaron su recusaci\u00f3n por prejuzgamiento. Frente a ello, se rechaz\u00f3 sin m\u00e1s la recusaci\u00f3n planteada.<br \/>\nDijo entonces la Corte \u201cQue la recusaci\u00f3n fundada en la causal de prejuzgamiento requiere, para su procedencia, que el juez haya emitido intempestivamente opini\u00f3n acerca de cuestiones sometidas a su conocimiento y que no se hallan en estado de ser resueltas, de modo que permita anticipar cu\u00e1l ser\u00e1 su decisi\u00f3n en la causa. 3\u00b0) Que, en el caso, el comentario realizado por el se\u00f1or juez de este Tribunal no tuvo por marco la ponderaci\u00f3n de una cuesti\u00f3n litigiosa determinada en una causa en tr\u00e1mite, sino que consisti\u00f3 en una mera referencia informativa acerca del resultado de sentencias y votos emitidos por el magistrado con anterioridad, con la expresa salvedad de la falta de compromiso de su juzgamiento. 4\u00b0) Que, en las condiciones descriptas, la causal de recusaci\u00f3n invocada resulta manifiestamente improcedente, ya que las expresiones del se\u00f1or juez de esta Corte no anticipan en modo alguno cu\u00e1l ha de ser su criterio para resolver la presente causa, pues no se refieren a ella ni a ninguna otra en particular, sino a diversos procesos a los que se alude en forma indeterminada y que se encuentran concluidos. Todo ello obsta a la viabilidad de la alegaci\u00f3n, \/\/-dado que el sentido en que se ha expedido un juez en sus sentencias no configura un presupuesto apto para sustentar la causal de prejuzgamiento (Fallos: 306:2070, considerando 5\u00b0 y sus citas), ni es posible prejuzgar para causas futuras. En consecuencia, el planteo examinado debe ser desestimado in limine, conforme a lo dispuesto en el art.21 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, lo que excluye la presentaci\u00f3n del informe previsto en el art. 22 del mismo cuerpo legal. Por ello, se desestima de plano la recusaci\u00f3n con causa formulada (Fallos: 205:635; 240:123; 287:464; 303:1943; 310:2937; 314:415 entre muchos otros)\u201d (Fallos 320:2488).<br \/>\nSimilar plataforma f\u00e1ctica, y soluci\u00f3n, corresponde a la presente, cuando lo recogido por la prensa fue una opini\u00f3n meramente doctrinaria y abstracta, sin que se haya aventurado una opini\u00f3n sobre el fondo que oportunamente se deber\u00e1 debatir entre los miembros del Estrado.<br \/>\n5.- Por otra parte, la recusante esgrime como causal la prevista en el art\u00edculo 28.10 del CPCCLRyM. Para sostenerla, funda su planteo en el dictado de una providencia en mi ejercicio de magistrado del Tribunal, como tambi\u00e9n en una supuesta demora en el tr\u00e1mite del presente, y la \u201creserva\u201d del dictamen fiscal.<br \/>\nEn primer lugar, respecto a la providencia, advierto que el prove\u00eddo de fecha 13 de agosto de 2024 obedeci\u00f3 a dar respuesta al requerimiento de una de las partes, en funci\u00f3n de lo all\u00ed manifestado.<br \/>\nTal intervenci\u00f3n fue oportuna, y se limit\u00f3 a analizar la situaci\u00f3n denunciada por la parte, lo que luego fue puesto en conocimiento del tribunal competente para que asuma la posici\u00f3n que estime corresponder.<br \/>\nEn ese marco, que una parte considere que una determinada decisi\u00f3n no le sea \u201cfavorable\u201d, o que imponga una conducta dada, no implica bajo ning\u00fan punto de vista ni amistad ni enemistad, ya que tan solo se trata del ejercicio regular de la magistratura. De seguir la interpretaci\u00f3n que propicia la recusante, se llega al absurdo que cualquier resoluci\u00f3n, providencia, que no le sea favorable implicar\u00eda una enemistad. Y, en sentido contrario, se podr\u00eda indicar que, si le es favorable, implicar\u00eda amistad.<br \/>\nTal absurdo, que carece de sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico, no puede ser una pauta de conducta, por cuanto desnaturaliza la funci\u00f3n del Poder Judicial.<br \/>\nDel mismo modo, lo relativo a la reserva del dictamen fiscal carece de asidero cuando del mismo expediente surge que se ha dejado constancia que de que dicha reserva obedeci\u00f3 a un error de la Secretar\u00eda al despachar la providencia ID K-074373, que fue r\u00e1pidamente subsanado (ver ID K-076746).<br \/>\nFinalmente, cabe se\u00f1alar que tampoco ha existido demora alguna atribuible a quien suscribe. Por el contrario, el desarrollo del tr\u00e1mite principal ha estado condicionado por circunstancias procesales complejas, plenamente conocidas por la parte recusante en su car\u00e1cter de interesada.<br \/>\nEntre dichas vicisitudes, se destaca la apertura de una causa penal vinculada a los hechos debatidos, que impidi\u00f3 al Tribunal emitir pronunciamiento hasta tanto se resolviera dicha instancia. La sentencia dictada en ese marco fue informada en estos autos, y su contenido requiere un nuevo an\u00e1lisis del marco que da forma al caso, detenido y concienzudo, dada su eventual incidencia directa en la causa y su complejidad jur\u00eddica.<br \/>\nEn el contexto de complejidad se\u00f1alado, queda claro que en ning\u00fan momento se ha afectado el debido proceso, ni se ha incurrido en demoras. Por el contrario, el Tribunal siempre ha actuado con la diligencia, prudencia y dedicaci\u00f3n que el caso exige, dentro de los m\u00e1rgenes legales.<br \/>\nAdicionalmente, la parte conoce que el Tribunal cuenta con expediente electr\u00f3nico desde hace varios a\u00f1os y, en virtud de ello, el tr\u00e1mite de esta causa se encuentra \u00edntegramente disponible en el sistema inform\u00e1tico para ser trabajado por las vocal\u00edas, tal y como lo dej\u00f3 asentado el Secretario que suscribi\u00f3 la providencia del 8 de mayo pasado \u201c(\u2026) [A]simismo, pongo en su conocimiento que la totalidad de las piezas procesales que integran ambos expedientes (\u00abLechman\u00bb y \u00abRossi\u00bb) se encuentra digitalizada en el sistema inform\u00e1tico de registro de expedientes SAE Kayen\u201d \u2014ver ID K-048874\u2014.<br \/>\nEn suma, la interpretaci\u00f3n que pretende extraer la recusante de distintos hechos que menciona (de manera un tanto inconexa) carece de sustento objetivo y no alcanza, por s\u00ed sola, para configurar causal de recusaci\u00f3n, menos a\u00fan cuando se invoca una supuesta enemistad manifiesta sin respaldo probatorio concreto.<br \/>\nSobre el punto, tiene dicho el m\u00e1s alto Tribunal que \u201cLa causal de enemistad, odio, o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos, debe tener apoyo en circunstancias objetivamente comprobables, con aptitud para justificar el apartamiento de los jueces por hallarse comprometida su imparcialidad, y surge con absoluta evidencia que esos extremos no concurren si quien formula tales alegaciones s\u00f3lo infiere la parcialidad, de las dogm\u00e1ticas conclusiones que extrae de un examen fragmentario y aislado que realiza del proceso en tr\u00e1mite que menciona\u201d (Fallos 329:215).<br \/>\nEn la misma l\u00ednea, es doctrina inveterada de este Tribunal que \u201c\u2026la procedencia de la recusaci\u00f3n prevista por la causal de enemistad requiere que los hechos que la originan reflejen claramente y sin lugar a duda un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento del juez hacia el parte que se manifieste por actos externos que le den estado p\u00fablico y tengan la suficiente entidad y trascendencia para traducir su gravedad\u2026\u201d (in re: \u201cSr. Fiscal Mayor s\/ investigaci\u00f3n s\/ expte. STJ \u2013 SSA N\u00ba 19123 (expte. N\u00ba 9724\/06) s\/ Incidente de Recusaci\u00f3n\u201d, sentencia del 8 de septiembre de 2006).<br \/>\nHa dicho esta Corte que se trata de una causal que requiere \u201c\u2026una verdadera, categ\u00f3rica e incontrovertible configuraci\u00f3n de la enemistad, odio o resentimiento que contempla, dado que es preciso que dichas circunstancias se manifiesten por hechos conocidos y, l\u00f3gicamente, dirigidos a la recusante\u2026\u201d (in re: \u201cSr. Fiscal Mayor s\/ investigaci\u00f3n s\/ expte. STJ \u2013 SSA N\u00ba 19123 (expte. N\u00ba 9724\/06) s\/ Incidente de Recusaci\u00f3n\u201d, sentencia del 8 de septiembre de 2006. En el mismo sentido \u201cVillarreal, Juan Cruz s\/ Legajo de Ejecuci\u00f3n s\/ Recusaci\u00f3n\u201d, sentencia del 16 de noviembre de 2011).<br \/>\nPor todo lo expuesto, queda claro que la aludida causal que esgrime la parte carece de sustento f\u00e1ctico y argumentativo, menos a\u00fan se sostiene en las pruebas en las que dice basarse. S\u00f3lo se asienta en una valoraci\u00f3n subjetiva y especulaciones que efect\u00faa el recusante respecto a presuntas conductas o actitudes desplegadas por quien suscribe en el desarrollo de su actividad funcional.<br \/>\nAdem\u00e1s, va de suyo, que no comparto la apreciaci\u00f3n de quien promovi\u00f3 la recusaci\u00f3n por esta causal, por cuanto carece de todo sustento f\u00e1ctico y l\u00f3gico, conforme se plasm\u00f3 en los p\u00e1rrafos anteriores.<br \/>\n6.- En funci\u00f3n de los argumentos aqu\u00ed volcados, queda patente que la recusaci\u00f3n planteada es manifiestamente extempor\u00e1nea en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 del CPCCLRyM, y se impone su rechazo in limine.<br \/>\nSin embargo, y en el hipot\u00e9tico caso que mis colegas entiendan que corresponde ahondar en su estudio, dejo evacuado el informe.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El Dr. L\u00f6ffler solicit\u00f3 que se rechace \u201cin l\u00edmine\u201d por manifiesta extemporaneidad la recusaci\u00f3n contra su persona A<\/p>\n","protected":false},"author":5,"featured_media":7305,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[2],"tags":[1871,3658,249],"class_list":["post-10447","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-tierra-del-fuego","tag-ernesto-loffler","tag-juez","tag-rechazo"],"featured_image_urls":{"full":["https:\/\/opinionpublica.com.ar\/index\/wp-content\/uploads\/2024\/11\/ernesto-offler-asume-como-juez-del-superior-tribunal-justicia_41814.jpg",756,521,false],"thumbnail":["https:\/\/opinionpublica.com.ar\/index\/wp-content\/uploads\/2024\/11\/ernesto-offler-asume-como-juez-del-superior-tribunal-justicia_41814-150x150.jpg",150,150,true],"medium":["https:\/\/opinionpublica.com.ar\/index\/wp-content\/uploads\/2024\/11\/ernesto-offler-asume-como-juez-del-superior-tribunal-justicia_41814-300x207.jpg",300,207,true],"medium_large":["https:\/\/opinionpublica.com.ar\/index\/wp-content\/uploads\/2024\/11\/ernesto-offler-asume-como-juez-del-superior-tribunal-justicia_41814.jpg",640,441,false],"large":["https:\/\/opinionpublica.com.ar\/index\/wp-content\/uploads\/2024\/11\/ernesto-offler-asume-como-juez-del-superior-tribunal-justicia_41814.jpg",640,441,false],"1536x1536":["https:\/\/opinionpublica.com.ar\/index\/wp-content\/uploads\/2024\/11\/ernesto-offler-asume-como-juez-del-superior-tribunal-justicia_41814.jpg",756,521,false],"2048x2048":["https:\/\/opinionpublica.com.ar\/index\/wp-content\/uploads\/2024\/11\/ernesto-offler-asume-como-juez-del-superior-tribunal-justicia_41814.jpg",756,521,false],"morenews-large":["https:\/\/opinionpublica.com.ar\/index\/wp-content\/uploads\/2024\/11\/ernesto-offler-asume-como-juez-del-superior-tribunal-justicia_41814.jpg",756,521,false],"morenews-medium":["https:\/\/opinionpublica.com.ar\/index\/wp-content\/uploads\/2024\/11\/ernesto-offler-asume-como-juez-del-superior-tribunal-justicia_41814-590x410.jpg",590,410,true]},"author_info":{"display_name":"Hal","author_link":"https:\/\/opinionpublica.com.ar\/index\/author\/hal\/"},"category_info":"<a href=\"https:\/\/opinionpublica.com.ar\/index\/category\/tierra-del-fuego\/\" rel=\"category tag\">Tierra del Fuego<\/a>","tag_info":"Tierra del Fuego","comment_count":"0","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/opinionpublica.com.ar\/index\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10447","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/opinionpublica.com.ar\/index\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/opinionpublica.com.ar\/index\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/opinionpublica.com.ar\/index\/wp-json\/wp\/v2\/users\/5"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/opinionpublica.com.ar\/index\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10447"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/opinionpublica.com.ar\/index\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10447\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":10448,"href":"https:\/\/opinionpublica.com.ar\/index\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10447\/revisions\/10448"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/opinionpublica.com.ar\/index\/wp-json\/wp\/v2\/media\/7305"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/opinionpublica.com.ar\/index\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10447"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/opinionpublica.com.ar\/index\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10447"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/opinionpublica.com.ar\/index\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10447"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}